Resumen: Se plantea si la aprobación de los ejercicios de la fase de oposición de un proceso selectivo, para cubrir plazas fijas, sin obtener plaza y pasando a ingresar la lista de contratación temporal, permite calificar la relación laboral de fija. La Sala IV analiza el art 8 V CC. para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que regula el acceso a la condición de laboral fijo mediante concurso-oposición, así como las bases de la convocatoria, en la que se hacia constar que el Tribunal no podia declarar que superaron el proceso selectivo un numero superior de aspirantes que el de plazas convocadas. Pues bien, resulta que el proceso selectivo convocado en 2003 en el que participó la actora comprendía dos fases, la de concurso (experiencia profesional y formación profesional) y la de oposición. La superación de dicho proceso selectivo implicaba superar las dos fases, y no solo la aprobación de los ejercicios correspondientes a la fase de oposición. Como la actora no superó dicho proceso, pues unicamente consta que aprobó los ejercicios de la fase de oposición, no obtuvo plaza. En definitiva, la aprobación de los ejercicios de una oposición a plaza fija, pero sin obtener plaza, previendo expresamente las bases de la convocatoria que no se podía declarar la superación del proceso selectivo por un número superior de aspirantes que las plazas convocadas, no permite calificar la relación laboral de fija, pero sí de indefinida no fija al constatarse el fraude en la contratación temporal
Resumen: La cuestión que se suscita consiste en determinar si la relación laboral de la actora con la entidad demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, ha de calificarse como indefinida no fija o fija, teniendo en cuenta que se ha constatado fraude en la contratación temporal debido a las irregularidades existente y que la demandada es una sociedad mercantil estatal. La Sala IV reitera doctrina que ha declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, y por tanto a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con la única precisión de que el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos tiene un precepto específico a él dedicado en el EBEP, art 5. Dicha Sociedad está integrada en el sector público, y el acceso al empleo en esta entidad está regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y los procedimientos de selección de personal han de garantizar estos principios constitucionales. Por ello, el fraude de ley en el contrato temporal no determinaría convertir al actor directamente en fijo de plantilla de la demandada, sino en indefinido no fijo.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si el demandante, cuya contratación laboral temporal ha sido declarada en fraude de ley, debe ser reconocido como trabajador fijo o indefinido no fijo al estar prestando servicios para la demandada TRAGSA - sociedad mercantil integrada en el sector público- . La Sala IV reitera doctrina que establece de aplicación la figura del trabajador indefinido no fijo a las empresas del sector público. Recuerda al efecto que el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disp. adic. 1ª EBEP en relación con el art. 55.1. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal", como es el caso. Además, el art 14 del convenio de empresa, que afecta a todo el personal contratado laboralmente, dispone que "El personal será contratado previa convocatoria y proceso de selección de acuerdo a los principios de igualdad de mérito y publicidad...". Todo ello en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.
Resumen: Se cuestiona el derecho de la actora a ser declarada personal fijo del Ayuntamiento de Pamplona por haber revertido una contrata al Consistorio en la que la trabajadora ostentaba la condición de fija en la antigua empresa adjudicataria. La parte recurrida ha presentado escrito comunicando su allanamiento a las pretensiones deducidas de contrario, interesando una sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia, por haber recaído sentencias de unificación de doctrina que reiteradamente reconocen pretensiones idénticas a la que ahora se insta. Dado que se cumplen todos los requisitos que permiten aceptar el allanamiento del Ayuntamiento recurrido, que ha admitido en su totalidad lo pedido en el recurso unificador, siendo el escrito en que lo manifiesta claro y explícito acerca de las razones en que lo basa, indicando que a su decisión ha precedido un informe jurídico, y expresamente solicita que se dicte sentencia acogiendo la pretensión de la parte recurrente, coincidente con la posición de la sentencia referencial, sin que la Sala observe que pueda producirse perjuicio para tercero.
Resumen: La Sala IV descarta la existencia de contradicción respecto a la denuncia de incongruencia en cuanto que en la sentencia recurrida existe respuesta, desestimatoria, de la pretensión de fijeza, que además es acorde con la jurisprudencia. Seguidamente, reitera que la relación que une a la trabajadora con la administración demandada es indefinida no fija por ausencia de justificación objetiva de la larga duración del contrato, que supera los tres años, acomodándose a la nueva doctrina, que rectifica la anterior, a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19). En el caso, se argumenta que la situacion de excedencia no puede valorarse a efectos de determinar el fraude en la contratación temporal. Aun así, se ha superado el límite de los 3 años fijados en el EBEP sin que por la Administración se haya acreditado la existencia de circunstancia alguna que pudiese justificar su inactividad durante tan amplio periodo de tiempo. Su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de las plazas, lleva a entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Resumen: La cuestión que se suscita radica en determinar si la relación laboral de la actora con la entidad demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, ha de calificarse como indefinida no fija o fija, teniendo en cuenta que se ha constatado fraude en la contratación temporal debido a las irregularidades existente y que la demandada es una sociedad mercantil estatal. La Sala IV reitera doctrina que ha declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, y por tanto a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con la única precisión de que el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos tiene un precepto específico a él dedicado en el EBEP, art 5. Dicha Sociedad está integrada en el sector público, y el acceso al empleo en esta entidad está regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y los procedimientos de selección de personal han de garantizar estos principios constitucionales. Por ello, el fraude de ley en el contrato temporal no determinaría convertir al actor directamente en fijo de plantilla de la demandada, sino en indefinido no fijo.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia del cese acordado en su relación de interinidad (por la alegada cobertura reglamentaria de su plaza por un trabajador indefinido). Cuestión (litigiosa) que la Sala examina desde el carácter extraordinario del recurso interpuesto y la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inatacado relato fáctico al que el Tribunal aplica la revisada doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de la superación del plazo de cobertura de la misma (que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, no deberán durar más de 3 años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad). Partiendo, en todo caso, de que la relación laboral indefinida no fija se vincula a la obligación de la Administración de cubrir la plaza por el procedimiento reglamentario (de tal manera que cuando ello acontezca el contrato se extingue como los demás de naturaleza temporal) no nos encontraríamos ante un despido sino ante una lícita extinción de la relación laboral por regular cobertura de la plaza. Estima, ello no obstante siquiera sea en forma parcial, la indemnización de 20 días pues aunque la misma no fue expresamente suplicada en demanda si resulta implícita una pretensión indemnizatoria que se revela conforme con una también consolidada jurisprudencia.
Resumen: La cuestión objeto suscitada radica en determinar si la superación de un proceso selectivo convocado por una Universidad pública para la contratación temporal de trabajadores es suficiente para que, al haberse acreditado la existencia de fraude de ley, la relación laboral se declare fija en vez de indefinida no fija. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y por falta de contenido casacional. Así, existen diferencias sustanciales pues son dispares las modalidades contractuales que unen a los actores con las demandadas y además en el caso de autos la sala concluye que la demandante entró en la bolsa de sustituciones de personal laboral fijo en la que no había concurso oposición y en el caso de la sentencia de contraste, sin embargo lo que constaba era que los actores se habían presentado a un proceso selectivo por el sistema de concurso oposición libre para la provisión de nueve plazas de personal laboral de un ayuntamiento y que en la convocatoria no se hacía mención al carácter temporal de la plaza, teniendo el puesto un carácter estructural. Asimismo, la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de 25/11/2020, rcud 2337/2020, y las posteriores, según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.
Resumen: La actora prestó servicios con sucesivos contratos de interinidad y eventual entre 2006 y 2010 para el Canal de Isabel II en virtud de subrogación. El JS reconoció la condición de indefinida al apreciar la contratación fraudulenta, el TSJ confirmó al entender que la figura de INF no resulta aplicable a SS.AA. Se cuestiona por la CAM si la condición de indefinido no fijo es aplicable al Canal de Isabel II por pertenecer al sector público o debió ser INF, la Sala IV tras indicar el contenido del convenio que recoge la consideración de la entidad como sociedad mercantil integrada en el sector público, remite a su jurisprudencia rcud. 1911/18, 2005/18 y reproduciendo la STS de 30/06/21, rcud. 1656/20, en la que se recordó que la finalidad de la relación INF es la salvaguarda de los principios en el acceso al empleo público evitando que personal temporal contratado irregularmente adquiera la condición de fijo en el puesto que venía desempeñando, reconociéndosele el derecho a ocupar la plaza que venía desempeñando hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice y es de aplicación a las entidades públicas para cuyo acceso se rige por los criterios de igualdad, mérito y capacidad. Recordó los pronunciamientos de la Sala IV sobre el Canal y la aplicación de la DA 1ª EBEP, Estimó, declarando que la relación laboral con la trabajadora es de naturaleza INF, por lo que revocó parcialmente la sentencia de instancia manteniendo los restantes pronunciamientos.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en reclamación sobre fijeza. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que denuncia la infracción de los arts. 9, 14, 23 y 103 CE, 11 y 55 EBEP y 6 CC. La Sala razona: a) que la demandante ya adquirió por Sentencia la condición de trabajadora indefinida fija, al acreditar contrataciones temporales excesivamente o inusualmente largas; b) que es posible la adquisición de la condición de trabajador fijo cuando se acredita la concurrencia de los requisitos de la conocida como meritocracia a la que alude el art. 103.3 CE y que son esos criterios a los que alude el mismo recurrente de igualdad, publicidad, mérito y capacidad; c) que, en el caso, es de aplicación la STS de 16-11-2021, Rec. 3245/19, en cuanto que la demandante ha acreditado de forma objetiva su capacidad para acceder a plazas de carácter fijo, y así resulta del listado que aporta y en el que se acredita que superó las pruebas para plaza fija, si bien ante la limitación de las mismas no consolidó ningún puesto y que, si a ello se une el carácter estructural de los puestos o plazas en las que ha sido ubicada, y la contratación que ya fue declarada indefinida no fija, y de la que en modo alguno puede resultar un efecto contrario de cosa juzgada, ha de declararse la fijeza pretendida. Se estima el recurso y se declara a la demandante como indefinida fija.